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A. 286/25
Auto6 de marzo de 2025

Sentencia A. 286/25

Corte Constitucional·6 de marzo de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A286-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-286/25

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por no cumplir con el presupuesto formal de carga argumentativa suficiente

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA


CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 286 de 2025

 

Expediente: T-10.205.132

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-470 de 2024, formulada por el Consejo Comunitario de Guapi Abajo

 

Acción de Tutela interpuesta por el Consejo Comunitario Guapi Abajo contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y otros

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015[1], procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del Consejo Comunitario de Guapi Abajo, en contra de la Sentencia T-470 de 2024.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1. Hechos relevantes y trámite de la acción de tutela

 

1.                 Hechos relevantes. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA) expidió la licencia ambiental solicitada por la Armada Nacional, para la construcción de una Estación de Guardacostas en el Parque Nacional Natural Gorgona (desde aquí, Parque Gorgona). Esto, mediante la Resolución 1730 del 30 de diciembre de 2015, modificada por las Resoluciones 1009 del 12 de mayo de 2023 y 3159 del 29 de diciembre de 2023.

 

2.                 El Parque Gorgona es administrado por la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia (en adelante, UAEPNNC). En agosto de 2010, la unidad celebró el “Acuerdo de Uso […] con la Comunidad de Pescadores de Bazán – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar”[2], mediante la cual se acordaron las condiciones de uso de una playa en el Parque Gorgona.

 

3.                 La “Fundación Biodiversidad”[3] interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1009 del 12 de mayo de 2023, que impuso obligaciones ambientales adicionales a la licencia otorgada. Ese recurso fue resuelto de forma negativa por la ANLA. En el Oficio 20232300327641 del 15 de agosto de 2023, la autoridad referida expresó frente a la ausencia de consulta previa, que para la modificación de la licencia ambiental se verificó que fuese aportada la certificación de procedencia de consulta previa emitida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (en adelante DANCP), que correspondió a la Resolución ST- 0292 del 08 mayo 2021, en la cual se estableció que no se registra presencia de comunidades.

 

4.                 La solicitud de tutela. El 8 de febrero de 2024, el Consejo Comunitario de Guapi Abajo presentó acción de tutela en contra de la ANLA. Pidió el amparo de su derecho fundamental a la consulta previa y solicitó que “se decrete la nulidad y por ende la suspensión de las Resoluciones 1730 del 31 de diciembre de 2015, 1009 del 12 de mayo de 2023 y 3159 del 29 de diciembre de 2023 y demás complementarias, mediante las cuales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales autorizó la construcción de la Estación Guardacostas en el Parque Natural Gorgona”[4]. Lo anterior, al considerar que se omitió la realización de la Consulta Previa. Estimó que las accionadas desconocieron el “acuerdo de uso” (fj. 2 supra). Además, que la afectación a la comunidad no debe obviarse con base en argumentos formales, aludiendo a la certificación de procedencia de consulta previa emitida por la DANCP, sin tener en consideración un concepto amplio de territorio.

 

5.                 Admisión de la tutela y vinculación de otros sujetos. El Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 21 de febrero de 2024, admitió la tutela y vinculó a la “Nación – Ministerio de Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Procuraduría General de la Nación, la Armada Nacional de Colombia y Parques Nacionales Naturales de Colombia”[5].

 

6.                 Sentencia de primera instancia. El Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, negó el amparo. Expresó que la comunidad no acreditó una afectación directa con la ejecución del proyecto. Precisó que tampoco se demostró tal afectación en relación con la comunidad pesquera de la zona, “ya que en el Parque se encuentra prohibida esa actividad y las pruebas aportadas en el plenario no dan cuenta de la afectación directa a esas comunidades y cómo el desarrollo del proyecto incidiría en su dinámica interna, el desarrollo de su cotidianidad, usos, costumbres y valores propios”[6]. Agregó que las actuaciones de la Armada Nacional y de la ANLA no fueron arbitrarias, ya que estaban soportadas en la resolución y la certificación expedidas por la DANCP, a la que se le asignó la competencia para determinar la procedencia de la consulta previa, la cual certificó que en el lugar de ubicación del proyecto no había presencia de comunidades étnicas y, por tanto, que no se requería adelantar consulta previa.

 

7.                 Sentencia de segunda instancia. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 9 de abril de 2024, revocó el fallo del a quo y amparó los derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso del Consejo Comunitario de Guapi Abajo. Para sustentar su decisión, manifestó que: (i) la ANLA, en el oficio 20232300327641 del 15 de agosto de 2023, dio a entender que el Estudio de Impacto Ambiental revelaba la existencia de grupos minoritarios de pescadores que se favorecían de la Isla Gorgona, lo que resultaba inconsistente con la Certificación No. 1609 del 18 de noviembre de 2015 del Ministerio del Interior, en que se indicó que no se registraba presencia de comunidades. (ii) El informe técnico invisibilizó la existencia de grupos tribales y se dejaron de observar los acuerdos de uso celebrados entre las comunidades pesqueras y el Parque Gorgona. (iii) La DANCP no desplegó un estudio in situ para determinar si el Parque Gorgona es un territorio ancestral y si existía afectación directa, debiéndose desarrollar un análisis técnico, antropológico y cultural, concluyendo que los certificados de la dirección indicada no tuvieron la idoneidad para determinar la procedencia de la consulta previa.

 

8.                 El Tribunal agregó que (iv) en el Plan de Desarrollo Municipal Guapi 2020-2023, las principales actividades económicas se dirigen al sector primario y destacó que la pesca hace parte del sustento de la comunidad. Finalmente, que (v) aunque la ANLA afirmó que no existe afectación directa, “para arribar a esta conclusión[,] es indispensable conocer la ubicación del colectivo étnico y sus costumbres. De lo contrario, es imposible determinar si el desarrollo de un proyecto cerca de su ubicación genera o no impactos para la vida de la comunidad”[7]. Afirmó que en estos casos debe acudirse al “principio de precaución”[8], concluyendo que “en casos de duda sobre un posible detrimento medio ambiental, como puede ser la migración de fauna marina o el derrame de sustancias toxicas en el medio acuático, legitimará la posibilidad (sic) suspender la aplicación de los actos administrativos que representen un peligro a los recursos naturales de la Isla Gorgona, dado que, puede suponer una lesión a su territorio o asentamiento ancestral”[9]. Con fundamento en lo anterior, le ordenó a la Armada Nacional que requiriera ante la DANCP convocar a las comunidades étnicas del Consejo Comunitario de Guapi Abajo para adelantar el proceso de consulta previa, en relación con el proyecto. Adicionalmente, le ordenó a la ANLA que, mientras se realizaba la consulta previa, suspendiera las resoluciones que concedieron permiso a la Armada Nacional para ejecutar el proyecto.

 

2. La sentencia T-470 de 2024

 

9.                 El 8 de noviembre de 2024, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas (en adelante, la Sala de Revisión) revocó la sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, confirmó la dictada por el Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de negar el amparo del derecho a la consulta previa.

 

10.             La Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la consulta previa y, particularmente, sobre el requisito de afectación directa como presupuesto para otorgar el amparo de aquel derecho. Para resolver el caso concreto, la Sala comenzó por precisar el alcance del “acuerdo de uso”, expresando que este se dirige a establecer las condiciones bajo las cuales la comunidad de pescadores podrá hacer uso de una playa en la Isla Gorgona, sin que contemple autorizaciones especiales para desarrollar actividades pesqueras en el Parque Gorgona. En línea con lo anterior, se refirió al parque indicado y las condiciones bajo las cuales se desarrollan actividades pesqueras por fuera del área de protección, precisando que al interior del área protegida están restringidas las actividades de pesca, tanto industrial como artesanal. Luego, explicó las razones con sustento en las cuales concluyó que no existe evidencia razonable y concreta de la afectación directa que se generaría a la Comunidad de Guapi Abajo con la construcción de la obra en el Parque Gorgona. Concretamente, la Sala estableció que el proyecto no desconoció el “acuerdo de uso”, ni supuso un perjuicio para las actividades pesqueras, puesto que estas se continuarían adelantando bajo los mismos términos, como antes de la existencia del proyecto.

 

11.             Las razones por las cuales se concluyó que no existe evidencia razonable y concreta de la afectación directa y que, por tanto, ante su inexistencia no resultaba procedente amparar el derecho a la consulta previa, se condensaron en los siguientes argumentos: (i) pese a que en la tutela se afirmó el desconocimiento del derecho a la consulta previa y que el posible impacto a la comunidad se generaría con el desconocimiento del “acuerdo de uso”, no se expresaron razones, pruebas o argumentos sobre la manera en la que el contenido del referido acuerdo se desconocería con la ejecución del proyecto. (ii) El “acuerdo de uso” no constituye una excepción o autorización especial para desarrollar actividades de pesca en el Parque Gorgona, las cuales están prohibidas; sino que está dirigido a establecer algunos compromisos para el uso de la playa “el Agujero” por parte de los pescadores artesanales como sitio de llegada y de descanso durante sus faenas de pesca, realizadas por fuera del área protegida. (iii) La comunidad accionante no es una de las partes que celebró el “acuerdo de uso”, ya que este se suscribió con la Comunidad de Pescadores de Bazán – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar. (iv) La Unidad Administrativa Especial Parques Naturales Nacionales de Colombia, como una de las partes de ese convenio, manifestó que no advertía que el proyecto pudiera afectar o desconocer el “acuerdo de uso”, a lo que la Sala agregó que no se lograba advertir que, prima facie, la ejecución del proyecto limitara en medida alguna el uso que las comunidades de pescadores le daban a la playa de la Isla Gorgona. (v) Las actividades pesqueras (por fuera del área protegida), en principio, se podrían continuar bajo las mismas condiciones en que se podían realizar en caso de que no se ejecutara el proyecto.

 

12.             Igualmente, se expresó que: (vi) pese a que a la comunidad accionante se le dio la oportunidad para precisar las afectaciones directas que se habrían generado o que se generarían con la ejecución del proyecto mediante la práctica de pruebas en el trámite de revisión, esta no aportó argumentos o pruebas que las concretaran, limitándose a presentar cuestionamientos generales de oposición al proyecto sustentados en su inconveniencia por razones medioambientales y sin que se explicara de qué manera estas generarían una afectación directa y diferenciada a la comunidad. (vii) Se explicó que la decisión de negar el amparo radica en que no hay evidencia de la afectación a la comunidad, mas no en que obraran en el expediente distintos certificados emitidos por la DANCP. (viii) Se aludió a cada uno de los argumentos en que se apoyó el juez de segunda instancia para conceder el amparo, precisando que estos eran válidos en cuanto a que los certificados del Ministerio del Interior y de la DANCP, per se¸ no desvirtuaban la necesidad de la consulta previa; sin embargo, se advirtió que el ad quem omitió valorar si se había configurado la afectación directa, estableciendo que sus consideraciones no sustentaron de qué manera el proyecto afectaría de forma directa y diferenciada a la comunidad accionante.

 

13.             Finalmente, pese a haberse descartado la procedencia de la consulta previa por no acreditarse una afectación directa a la comunidad accionante, la Sala efectuó las siguiente dos precisiones adicionales: por un lado, que la Armada Nacional y la ANLA realizaron actuaciones tendientes a garantizar el primer nivel de participación de las comunidades. Por otro lado, reiteró las advertencias que la jurisprudencia ha hecho a la DANCP respecto del actuar diligente que debe desplegar para determinar la procedencia o improcedencia de la consulta previa, debido a que en el caso bajo estudio se incurrió en similares falencias que se habían advertido en ocasiones anteriores, relacionadas con la ausencia de análisis suficiente y carga de motivación, al emitir las certificaciones y resoluciones que determinaron la improcedencia de la consulta previa.

 

3. La solicitud de nulidad

 

14.             El 20 de noviembre de 2024, el abogado Armando Palau Aldana, en calidad de apoderado de la comunidad accionante, presentó petición de nulidad en contra de la Sentencia T-470 de 2024[10]. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

 

(i)               Cuestiona el análisis probatorio efectuado por la Sala de Revisión al dictar la sentencia T-470 de 2024. En su concepto, “[i]mponer como requisito para la realización de la Consulta Previa al Consejo Comunitario de Guapi Abajo, la demostración de afectación directa […] riñe con lo dispuesto en el artículo 6, inciso 1º, literal a) del Convenio 169 de 1989”[11], en relación con lo que agregó que “constituye una limitación y/o reducción del alcance de la Consulta Previa, pues invierte la carga de la prueba en materia ambiental, además rompe el Principio ‘Dubio in pro Natura’”[12].

 

(ii)             La exigencia de la acreditación de la afectación directa constituye una interpretación restrictiva del Convenio de la OIT 169 de 1989, por lo que la “Sentencia T-470 de 2024 ha incurrido en un defecto sustantivo, pues riñe con el mandato constitucional establecido en los incisos segundo y tercero de la Carta Fundamental”[13].

 

(iii)          Con la expedición de la Sentencia T-470 de 2024 se incurrió en un defecto fáctico, debido a que se dejaron de valorar elementos probatorios relacionados con los daños ambientales que se generarían con la ejecución del proyecto. Estos, a su juicio, daban cuenta de la afectación directa[14].

 

(iv)           “[L]a Magistrada Ponente no convocó al Consejo Comunitario del río Tapaje de Playa Bazán, incumpliendo el deber procesal de integrar el contradictorio ante una eventual legitimación por pasiva de los Pescadores de Playa Bazán agrupados en el mentado Consejo Comunitario”.

 

(v)              Se aludió a una “ausencia de revisión de sentencia”[15], argumentando que “solo se hizo una breve alusión a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá, sin entrar a hacer un análisis de fondo de los considerandos de dicha providencia, toda vez que el análisis se circunscribió a la demanda formulada a nombre del Consejo Comunitario de Guapi Abajo”[16].

 

(vi)           Con la expedición de la sentencia cuestionada se consolida la discriminación estructural de las comunidades negras. En ese sentido, expresó que “la Sentencia T-470 se constituye en un acto discriminatorio pues contiene una limitación al derecho a la Consulta Previa, por tanto, denota un trato que pretende –consciente o inconscientemente– anular los derechos de un grupo de personas”.

 

15.             Finalmente, en el escrito de nulidad se pidió, por un lado, que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como la UAEPNNC siguieran vinculadas al proceso de tutela, al declararse también “la nulidad de la desvinculación de esas entidades”[17]; por otro lado, que se suspendieran los efectos de la Sentencia T-470 de 2024 mientras se resolviera el incidente de nulidad y, por último, que se efectuara una audiencia, en los términos del artículo 67 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

4. Actuaciones surtidas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional

 

16.             Comunicación del trámite de nulidad. Mediante el Oficio A-520/2024 del 25 de noviembre de 2024, la Secretaría General comunicó a las partes el inicio del incidente de nulidad en el expediente T-10.205.132[18].

 

17.             Solicitud al juez de primera instancia. Por medio del Oficio A-519/2024 del 25 de noviembre de 2024, la Secretaría General requirió al Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá para que certificara la fecha de notificación de la Sentencia T-470 de 2024[19].

 

18.             Pronunciamiento del Ministerio de Defensa – Armada Nacional. El 26 de noviembre de 2024, la Armada Nacional se pronunció frente a la solicitud de nulidad[20]. Pidió negarla, al considerar, por un lado, que la petición no cumple los presupuestos formales, concretamente, la carga argumentativa. A su juicio, el peticionario se apoya en los mismos argumentos y pruebas presentados en el trámite de tutela, por lo que en realidad se pretende reabrir el debate fáctico, probatorio y jurídico de lo resuelto en la providencia, lo que refleja un desacuerdo con la decisión adoptada. De otro lado, tampoco se cumplen los presupuestos sustanciales, ya que el escrito de incidente no sustenta un desconocimiento de las reglas procesales, sino que se pretende reabrir el debate jurídico resuelto en la sentencia y “cae en una retórica genérica y abstracta de la protección del medio ambiente”[21]; pese a que la sentencia se centró en la consulta previa y se orientó a determinar, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si existía evidencia razonable de que el proyecto pudiera afectar directamente a la comunidad accionante.

 

19.             Pronunciamiento del Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá. Por medio de correo electrónico del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá envió los soportes de la notificación de la Sentencia T-470 de 2024[22]. De ellos se advierte que copia de la sentencia referida fue remitida por correo electrónico a las partes del proceso el 18 de noviembre de 2024.

 

20.             Reparto. El 5 de diciembre de 2024 el incidente de nulidad fue remitido a la suscrita magistrada ponente.

 

21.             Solicitudes adicionales presentadas por el apoderado del Consejo Comunitario de Guapi Abajo. De una parte, el 6 de diciembre de 2024 se presentó una solicitud a los magistrados que conforma la Sala Plena, requiriendo “decretar la suspensión en atención a los Principios Ambientales de Precaución y Prevención”. De otra parte, el 5 de febrero de 2025, se presentó un escrito en que se solicita información sobre el trámite del incidente de nulidad y se “[a]provech[a] para complementar los alegatos del incidente de nulidad con jurisprudencia relevante producida posteriormente por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Pueblo Indígena U’wa y sus Miembros vs. Colombia”[23].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.                      Competencia

 

22.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015.

 

2.                      La nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[24]

 

23.             Características generales. Los artículos 241 y 243 de la Constitución Política establecen que las decisiones de esta Corporación tienen carácter definitivo y se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional[25]. Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. En consecuencia, por regla general, no procede la nulidad de las sentencias de esta Corporación.

 

24.             Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[26] ha reconocido dos tipos de nulidades: (i) las nulidades procesales, que surgen antes de que la Corporación profiera la sentencia y, por ello, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma, y (ii) las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, las que tienen origen en la sentencia y, por ende, dan lugar al incidente de nulidad[27] que, en todo caso, debe resolver la Sala Plena de la Corporación.

 

25.             Cabe resaltar que la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional no constituye un recurso; por el contrario, se trata de un trámite incidental cuya procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos, los cuales se explicarán a continuación.

 

26.             Requisitos de las solicitudes de nulidad. En atención a la naturaleza excepcional de este incidente, para que proceda la solicitud de nulidad, es necesario que esta cumpla con unos requisitos formales (legitimación, oportunidad y carga argumentativa) y uno material, que se refiere a que se invoque alguna circunstancia de nulidad. A continuación, se analizará, brevemente, el alcance de tales exigencias establecidas por la jurisprudencia.

 

27.             Legitimación. La solicitud de nulidad en el trámite de revisión de una acción de tutela debe ser interpuesta por alguna de las partes[28] o por un tercero con interés legítimo[29]. Frente a este último, la Corte debe evaluar (i) si la sentencia atacada impone obligaciones a su cargo[30] o (ii) si el solicitante demuestra el perjuicio de sus intereses, con ocasión de alguna orden incluida en la providencia cuestionada[31].

 

28.             Oportunidad. Es necesario examinar si el vicio alegado se configuró antes de que fuera proferida la sentencia de tutela, puesto que, en esos casos, la solicitud de nulidad se debía interponer antes de que esta fuere comunicada[32]. Por el contrario, si la nulidad se originó con ocasión de la sentencia, el incidente debe promoverse a más tardar dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[33]. En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser alegada una vez que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[34]. En otras palabras, para estos últimos el término de tres días cuenta desde que tuvieron conocimiento del fallo.

 

29.             Carga argumentativa. Debido a que la solicitud de nulidad cuestiona la intangibilidad de las decisiones judiciales, esta debe cumplir un exigente estándar de argumentación[35]. Por ello, requiere precisar en qué consiste la presunta violación del debido proceso y evidenciar la existencia de la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[36]. Por ello, la petición debe dar cuenta de la incidencia que tiene la infracción al debido proceso en la decisión adoptada, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, con carácter trascendente[37]. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que las solicitudes de nulidad deben fundamentarse en afectaciones graves al debido proceso[38]. Debido a lo anterior, ha señalado que no basta simplemente con proponer razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o “formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[39]. Igualmente, se ha expresado que no son de recibo argumentos dirigidos a “reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos”[40].

 

30.             Si una solicitud de nulidad supera los tres requisitos de procedencia formal, la Corte Constitucional debe verificar el cumplimiento del requisito material.

 

31.             Requisito material. En virtud de este requisito, se exige que quien invoca la nulidad identifique y demuestre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso[41]. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado seis circunstancias o casos, no taxativos, en virtud de los cuales se puede presentar la nulidad: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, que genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida[42], (iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (vi) el dictar órdenes a sujetos no vinculados, sin el cumplimiento de los requisitos previstos para ello[43].

 

32.             En síntesis, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación solamente tendrá vocación de prosperar, atendiendo al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, cuando se acredite el cumplimiento de todos los presupuestos formales y del presupuesto material, al configurarse por lo menos una de las circunstancias de nulidad.

 

3.                       Caso concreto

 

33.             La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado del Consejo Comunitario de Guapi Abajo en contra de la Sentencia T-470 de 2024, debe ser rechazada. Esto, debido a que si bien el accionante está legitimado para interponerla y fue presentada de forma oportuna, lo cierto es que la solicitud de nulidad no cumple con la exigencia de carga argumentativa.

 

34.             Legitimación. El abogado Armando Palau Aldana está facultado para interponer la solicitud de nulidad, en representación del Consejo Comunitario de Guapi Abajo[44], el cual ostenta la calidad de parte dentro del proceso de tutela sub examine. En efecto, este fue accionante dentro del proceso T-10.205.132, que concluyó con la Sentencia T-470 de 2024.

 

35.             Oportunidad. La solicitud de nulidad es oportuna, porque fue presentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto del trámite incidental. Según lo que informó el Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sentencia T-470 de 2024 fue notificada el 18 de noviembre de 2024, vía correo electrónico. Esta información es corroborada por el abogado de los accionantes, quien, en el escrito en el escrito de nulidad, afirma que la sentencia fue notificada en esa fecha[45].

 

36.              El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación personal se entiende realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. En el caso concreto, se tiene que el correo electrónico fue remitido el 18 de noviembre de 2024 y el apoderado de los solicitantes afirma haber conocido de la sentencia T-470 de 2024 en esa fecha[46]. De ahí que, según las consideraciones precedentes, el fallo se entiende notificado el miércoles 20 de noviembre de 2024. Por lo tanto, el término para interponer la solicitud de nulidad transcurrió hasta el 25 de noviembre de 2024. Debido a que esta se presentó el 20 de noviembre de 2024, se entiende acreditada la exigencia de oportunidad.

 

37.             Incumplimiento de la carga argumentativa. Como se anunció, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no cumple con la exigencia de carga argumentativa. Se constata que todos los argumentos presentados en el escrito de nulidad, básicamente buscan reabrir el debate inherente a la tutela resuelta mediante la Sentencia T-470 de 2024. En términos generales, la solicitud evidencia la discrepancia o inconformidad del solicitante con la valoración probatoria, los criterios hermenéuticos y jurídicos empleados por la Sala de Revisión para expedir la sentencia cuestionada. Sin embargo, ninguno de los reparos da cuenta mínimamente de qué manera o bajo qué supuesto, con la expedición de la providencia atacada, se produjo una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, quien ahora pretende la nulidad. Aunque prima facie la Sala advierte que se incumple la exigencia de carga argumentativa, por cuanto el escrito no sustenta mínimamente alguna vulneración al debido proceso y, mucho menos, que esta sea ostensible, probada, significativa y trascendental, se efectuará un estudio específico de los argumentos para evidenciar la falencia argumentativa indicada.

 

38.             En lo relacionado con el cuestionamiento de la exigencia de la acreditación de la afectación directa (fj. 14, num. i y ii supra), resulta indiscutible que tales argumentos no evidencian alguna violación al debido proceso. Mediante ellos, el solicitante pretende reabrir el debate concluido en el proceso de tutela, cuestionando el análisis probatorio efectuado por la Sala de Revisión, sin que se sustente alguna actuación arbitraria. Igualmente, con estas afirmaciones el peticionario simplemente expresa su inconformidad frente a los criterios jurídicos y hermenéuticos empleados para expedir la Sentencia T-470 de 2024.

 

39.             Algo similar sucede con el argumento relacionado con la presunta ausencia de valoración probatoria de los posibles daños ambientales (fj. 14, num. iii supra). El interesado disiente de la valoración probatoria efectuada por la Sala de Revisión y de los argumentos en los que esta se apoyó para sustentar la ausencia de afectación directa a la comunidad accionante. Es decir, nuevamente se pretende reabrir el debate concluido[47].

 

40.             En relación con el cuarto argumento (fj. 14, num. iv supra), nuevamente se incurre en las falencias advertidas. Además, allí ni siquiera se señala alguna vulneración del debido proceso del Consejo Comunitario de Guapi Abajo. De ahí que el cuestionamiento resulte carente de justificación en el incidente de nulidad. En efecto, en el escrito no se explica de qué manera o qué incidencia tiene frente al debido proceso del Consejo Comunitario de Guapi Abajo el que no se hubiera vinculado a un consejo comunitario distinto, concretamente, al de la comunidad de Bazán – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar[48]. En el escrito incluso se efectuaron afirmaciones hipotéticas, carentes de argumentos adecuados que sustentaran la necesidad de haber vinculado al consejo comunitario indicado. Se aludió a que se habría incumplido el deber de integrar el contradictorio “ante una eventual legitimación por pasiva de los Pescadores de Playa Bazán agrupados en el mentado Consejo Comunitario”; sin embargo, no se argumenta en qué se fundamentaría la legitimación por pasiva del consejo referido.

 

41.             La Sala considera, pues, que respecto a este reparo no se cumple la carga argumentativa, ya que: (i) la solicitud no fundamenta de qué manera se vulneraría el debido proceso del Consejo Comunitario de Guapi Abajo ante la ausencia de vinculación del otro consejo comunitario, ni cuál sería la incidencia de dicha omisión en los resultados del proceso; (ii) el escrito no aporta argumentos que justifiquen la legitimación por pasiva del otro consejo; (iii) el Consejo Comunitario de Guapi Abajo tampoco actuó como agente oficioso de la otra comunidad en el proceso de tutela; a esto se suma (iv) que solicitante no muestra por qué estaría facultado para agenciar los derechos de la otra comunidad étnica, ni las razones por las cuales esta, en el caso hipotético de considerarse un tercero con interés, no podría acudir en tal calidad al incidente de nulidad. Finalmente, (v) en relación con este asunto, en la solicitud de nulidad se aludió a que la sentencia impugnada hizo un “desmembramiento del Territorio Étnico fracturando un proceso colectivo de comunidades negras”[49]; sin embargo, esta afirmación no sustenta vulneración alguna al debido proceso, por lo que es un argumento inadecuado para invocar la nulidad de la Sentencia T-470 de 2024.

 

42.             Adicionalmente, con respecto al quinto argumento (fj. 14, num. v supra), referido a que no se hizo un análisis de fondo de los considerandos de la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela, la Sala estima que no se trata de un reparo que respalde algún impacto al debido proceso. Ello simplemente evidencia que el solicitante difiere, nuevamente, de las conclusiones a las que arribó la Sala de Revisión y de la valoración que hizo de la sentencia del ad quem del proceso de tutela. Finalmente, frente al último argumento relacionado con la presunta discriminación estructural de las comunidades negras (fj. 14, num. vi supra), resulta evidente que allí no se da cuenta de vulneración alguna al debido proceso, por lo que claramente es un argumento inapropiado o inadecuado para sustentar la nulidad de la sentencia impugnada.

 

43.             Por las razones expuestas, la Sala Plena reitera la conclusión de que la solicitud de nulidad no cumple la exigencia de carga argumentativa, debido a que el escrito esencialmente pretende reabrir el debate inherente a la tutela resuelta mediante la Sentencia T-470 de 2024, por lo que se acude al incidente de nulidad como si se tratara de una instancia adicional; sin que se dé cuenta mínimamente de alguna irregularidad procesal o vulneración del debido proceso y, mucho menos, que sea ostensible, probada, significativa y trascendental. Por lo anterior, aquella será rechazada.

 

44.             Finalmente, la Sala Plena rechazará igualmente las solicitudes de suspensión de los efectos de la Sentencia T-470 de 2024 y de realización de una audiencia (fj. 15 y 21 supra). En relación con lo primero, el juez de primera instancia es el competente, por regla general, para decidir sobre las peticiones posteriores al fallo, relacionadas con su cumplimiento. Además, suspender los efectos de la sentencia implicaría desconocer sus efectos de cosa juzgada. Con respecto a lo segundo, las citaciones a audiencia son propias del proceso deliberativo, que se adscriben al proceso anterior al fallo. Además, estas son convocadas motu proprio por parte de esta Corporación, de manera que no son obligatorias ante la solicitud de algún interesado. De otra parte, como se explicó anteriormente, la solicitud de nulidad será rechazada por incumplir la carga argumentativa, siendo improcedente un pronunciamiento de fondo, por lo que una audiencia sería innecesaria.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el Consejo Comunitario de Guapi Abajo, a través de apoderado judicial, contra la Sentencia T-470 de 2024, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de suspensión de los efectos de la Sentencia T-470 de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. RECHAZAR la solicitud de realización de audiencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS

DIANA FAJARDO RIVERA Y

NATALIA ÁNGEL CABO

AL AUTO 286/25

 

 

Referencia: expediente T-10.205.132.

 

Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-470 de 2024, formulada por el Consejo Comunitario de Guapi Abajo.

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

 

1.       La Sentencia T-470 de 2024 resolvió la acción de amparo interpuesta por el Consejo Comunitario de Guapi Abajo contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) por conceder, sin haber adelantado el mecanismo de consulta previa, la licencia ambiental solicitada por la Armada Nacional para la construcción de (i) una torre de comunicaciones, (ii) un muelle y (iii) una estación de guardacostas en el Parque Nacional Natural Gorgona.

 

2.       La Sala Séptima revocó el fallo de instancia que había concedido el amparo. En su lugar, negó la tutela al concluir que, dentro del expediente, no se demostró la afectación directa que las mencionadas obras tendrían sobre la comunidad negra. En resumen, la Sala Séptima explicó que el parque natural ya tenía una prohibición absoluta de pesca, que las obras previstas no impactaban en las faenas pesqueras que la comunidad realiza fuera de la zona protegida y que los acuerdos de uso que lideró la Unidad de Parques Naturales se habían pactado con otra comunidad negra, diferente a la accionante.

 

3.       El Consejo Comunitario de Guapi Abajo presentó entonces una solicitud de nulidad contra la decisión de la Sala Séptima. Sin embargo, la Sala Plena la rechazó de plano, al considerar que los argumentos de nulidad básicamente buscaban reabrir el debate de la tutela. Nosotras, las magistradas que suscribimos este salvamento conjunto, disentimos de la decisión de la Sala Plena. En nuestro criterio, la Sentencia T-470 de 2024 debió anularse por desconocimiento del precedente; en particular, por haber alterado el concepto de afectación directa y trasladar la carga de la prueba a la comunidad étnica.

 

4.       De manera preliminar, nos parece importante recordar que las acciones de tutela interpuestas por los pueblos étnicos merecen una especial garantía de acceso a la justicia. Esto con el fin de derribar los obstáculos que han impedido que estas poblaciones accedan a los mecanismos judiciales que el legislador diseñó para la protección de sus derechos, en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la población[50]. Un enfoque garantista del acceso a la justicia en favor de poblaciones tradicionalmente alejadas del aparato judicial, por razones de aislamiento geográfico, marginalización económica o por su diversidad cultural, encuentra plena justificación en el marco de un Estado que abraza el pluralismo y que comprende la diversidad que caracteriza a aquellos pueblos que se identifican como culturalmente distintos de la sociedad dominante[51]. Un enfoque que, por supuesto, también debe guiar el escenario excepcional de la nulidad.

 

5.       En esta ocasión, la parte accionante es un pueblo negro del Pacífico colombiano, cuya historia ha sido un relato de supervivencia en medio del conflicto armado, que ha dejado muertes, confinamientos y desplazamientos y, por su puesto, afectaciones en el territorio[52]. Era necesario entonces un enfoque sensible a las particularidades del caso y a los obstáculos que este tipo de comunidades enfrentan. Pero lo que la Sala Plena hizo por medio de este auto fue cerrar de plano los cuestionamientos que válidamente formuló la comunidad; y sobre un tema que, además, reviste especial interés para sus habitantes, pues las faenas de pesca y el tránsito por la isla Gorgona se ha convertido en una de las prácticas con que algunos de sus habitantes reivindican y viven en el territorio[53].

 

6.       Es cierto que la solicitud de nulidad tiene problemas en su argumentación, pues no refiere explícitamente los presupuestos de procedencia de nulidad, sino que se apoya en la teoría de las causales de la tutela contra providencia judicial. Con todo y esto, era posible extraer del texto remitido por la comunidad al menos tres escenarios de nulidad contra la Sentencia T-470 de 2024, así: (a) por la omisión de asuntos de relevancia constitucional al no haberse valorado pruebas aportadas por la comunidad; (b) por la indebida integración del contradictorio y (c) por el desconocimiento del precedente constitucional en materia de consulta previa.

 

7.       En este salvamento de voto queremos concentrarnos en el último de estos reproches (desconocimiento del precedente constitucional) pues pensamos que allí radica la principal falencia del fallo proferido por la Sala Séptima y que justificaba su nulidad. Este proceso planteaba una discusión compleja en torno a la carga de la prueba en los procesos de consulta previa, a la aplicación del concepto de afectación previa y al rol del juez constitucional. Todos estos son aspectos fundamentales para la jurisprudencia que pasaron desapercibidos en el Auto 286 de 2025 al descartar, de entrada, la procedencia formal de la solicitud de nulidad, pese a que esta expuso un planteamiento lo suficientemente claro y contundente que ameritaba el escrutinio de fondo por parte de la Sala Plena:

 

“Imponer como requisito para la realización de la Consulta Previa al Consejo Comunitario de Guapi Abajo, la demostración de afectación directa del licenciado proyecto construcción de la Estación Guardacostas en el Parque Natural Gorgona, riñe con lo dispuesto en el artículo 6, inciso 1º, literal a) del Convenio 169 de 1989, pues deja de consultarse a este pueblo interesado, estableciendo un procedimiento no apropiado, pues quien debe demostrar que no causará afectación directa a esta comunidad étnica, es el Ministerio de Defensa a través de la Armada Nacional, en su condición de licenciatarios, lo cual intenta hacer mediante el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, mientras que en sentido contrario, la Sentencia T-470 pretende que sea ésta limitada económicamente Comunidad de Guapi Abajo la que realice dicho Estudio Ambiental para establecer su afectación directa, lo cual resulta a todas luces un absoluto despropósito que desconoce el Convenio 169 y el segundo inciso del artículo 13 de la Carta Fundamental”[54].

 

8.       En la misma dirección, la solicitud de nulidad enfatizó que el razonamiento de la Sala Séptima supuso “sacar de contexto el aspecto ambiental como supuesto inherente al legado de preservación de la madre natura desplegado por las comunidades afrodescendientes”[55]. Todo esto suscitaba una reflexión pertinente sobre la relación entre la protección ambiental, la consulta previa y el principio de precaución.

 

9.       Nosotras, las magistradas que salvamos el voto, pensamos que en estas ideas radicaba el aspecto central de la nulidad y de una discusión que también ha sido clave para la jurisprudencia constitucional. El artículo 7 del Convenio 169 de la OIT se refiere a la obligación del Estado de consultar aquellas medidas, proyectos o actividades “susceptibles de afectar directamente a un pueblo étnico”. Por economía de lenguaje suele reducirse a la noción de afectación directa que, si bien es un concepto indeterminado, ha sido desarrollado por la jurisprudencia; en particular, por las sentencias SU-123 de 2018 y SU-121 de 2022, la segunda de las cuales fue citada como parámetro de control por la solicitud de nulidad.

 

10.   De estas providencias de unificación que, a su vez, recogen múltiples sentencias de las salas de revisión, es válido extraer que (i) existe una regla del bloque de constitucionalidad que ordena consultar previamente todo aquello susceptible de afectar directamente a un pueblo étnico; (ii) la consulta, por su naturaleza participativa, tanto desde el punto de vista democrático como ambiental, debe ser previa para la correcta distribución de cargas y beneficios; (iii) un estándar de prueba que ordena a la comunidad demostrar que la afectación ya ocurrió o que está demostrada con alto grado de certeza modificaría la regla pues supondría exigir a los interesados la acreditación de un daño cierto y consumado, y no solo potencial (“susceptible”); (iv) esto es más grave en materia ambiental, pues precisamente existe el principio de precaución para tomar medidas, incluso cuando no hay certeza del daño.

 

11.   Por el contrario, la Sentencia T-470 de 2024, en lugar de buscar la equidad en la distribución de las cargas y los beneficios de una política militar con repercusiones socioambientales, impuso una nueva carga, ahora procesal-probatoria, sobre los pueblos étnicos que son, por lo general, comunidades vulnerables y con serias barreras de acceso a la justicia.

 

12.   Aunque la Sentencia T-470 de 2024 trae varias referencias al precedente constitucional, realmente, al resolver el caso concreto, marca un punto de quiebre en su aplicación, al apartarse de los criterios ofrecidos por la jurisprudencia para determinar la configuración de una afectación directa sobre un pueblo étnico. Nuestra discrepancia con la mayoría se puede resumir en tres aspectos centrales:

 

(i)      La responsabilidad principal para la garantía del derecho fundamental a la consulta previa recae sobre el Estado, y no en las comunidades

 

13.   Conforme a la jurisprudencia, “la responsabilidad esencial [en materia de consulta previa] corresponde al Estado, quien debe no sólo respetar el derecho a la consulta previa, esto es, evitar que sus agentes desconozcan ese derecho, sino también proteger y garantizar ese derecho de los pueblos indígenas incluso frente a actuaciones de los particulares” (Sentencia SU-123 de 2018, párr. 12.2), por lo que las autoridades públicas deben determinar si los proyectos “pueden perjudicarlos y, de ser así, en qué medida” (Sentencia SU-122 de 2022, párrs. 12 y 13). La Corte solo ha exigido una carga mínima de parte de las comunidades, porque ha entendido que “el derecho fundamental a la consulta previa se funda en la defensa de los pueblos indígenas y tribales y en la eliminación de las exclusiones históricas que han padecido” (Sentencia SU-123 de 2018, párr. 5.1).

 

14.   Por el contrario, el análisis de la Sentencia T-470 de 2024 apunta en la dirección contraria, pues no da mayor importancia a que el Ministerio del Interior haya incurrido en falencias al emitir las certificaciones y resoluciones que determinaron la improcedencia de la consulta previa (párrs. 99-100). En últimas, lo que la Sala Séptima hizo fue exigir al Consejo Comunitario de Guapi Abajo “acreditar que el efecto medio ambiental produzca una afectación directa a la comunidad que invoca la protección de su derecho fundamental a la consulta previa” (párr. 92), lo que da cuenta de la inversión en la carga de la prueba, tal y como lo expuso la solicitud de nulidad.

 

(ii) La exigencia de un estándar alto de prueba, que se acerque a la certeza de la afectación, no es compatible con el precedente; especialmente en materia ambiental

 

15.   En reiteradas ocasiones (Sentencia SU-123 de 2018, capítulo 10), la jurisprudencia ha considerado que se configura la afectación directa a una comunidad étnica en el evento en que la explotación del proyecto apareja un impacto negativo ambiental. Por el contrario, la Sentencia T-470 de 2024 busca trazar una separación artificiosa entre las cuestiones ambientales, de un lado, y el derecho de la comunidad accionante a la consulta previa, del otro lado, bajo el argumento de que los “reparos frente a los efectos medioambientales del proyecto debieron analizarse en el estudio de impacto ambiental” (párr. 92) y que la protección al medio ambiente debe revisarse en el trámite de acción popular que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (párr. 91).

 

16.   El precedente constitucional también ha sostenido que “el derecho a la consulta previa tiene conexiones íntimas con la justicia ambiental” (Sentencia SU-123 de 2018, párr. 10.1), lo que incluye el principio de precaución (Sentencia SU-123 de 2018, párr. 10.4). De hecho, la jurisprudencia reiterada (sentencias T-294 de 2014, SU-133 de 2017, SU-217 de 2017 y T-272 de 2017, consolidada en la Sentencia SU-123 de 2018) ha explicado que el derecho a la consulta previa puede ser entendido, entre otras cosas, como una garantía procedimental para lograr la justicia ambiental (Sentencia SU-123 de 2018, párr. 10.5). En contraposición, la Sentencia T-470 de 2024 resta importancia al principio de precaución, al no considerar los eventuales impactos ambientales y al reducir los argumentos de la comunidad en este sentido a “simples razonamientos hipotéticos” (párr. 91).

 

17.   El fallo en cuestión también omitió considerar los eventuales impactos ambientales, bajo el argumento de que el área protegida tiene una prohibición absoluta de pesca, pero con ello ignoró que los ecosistemas están interconectados y que la protección del santuario de Gorgona es una condición de posibilidad para poder pescar kilómetros más allá, y que si el muelle que propone la armada nacional impacta en zonas estratégicas de conservación en la isla se resienten muchas otras especies alrededor, incluidas las comunidades humanas.

 

18.   Determinar cuando existe una afectación directa no es una tarea sencilla, por lo que la propia Corte ha asumido un rol activo para recaudar elementos probatorios, sea mediante inspecciones judiciales o la convocatoria de expertos[56]. Y ante los escenarios de duda sobre la afectación, ha privilegiado el principio de precaución[57]. Asimismo, la Corte ha defendido el mayor estándar de participación posible[58] o diferido la evaluación específica de impacto a escenarios posteriores al fallo de tutela de revisión[59].

 

19.   De igual modo, para la jurisprudencia, “la exigibilidad de la licencia ambiental para desarrollar una actividad es un indicio fuerte de la necesidad de consulta previa, toda vez que evidencia impactos ambientales -que constituyen una afectación directa” (Sentencia SU-123 de 2018, párr. 21.2). En este caso, sin embargo, el hecho de que el proyecto militar en la isla Gorgona requirió de licencia (Sentencia T-470 de 2024, párrs. 5 y 6) no le mereció alguna consideración a la Sala Séptima.

 

(iii)       El deber de consultar a los pueblos étnicos se aplica tanto para eventuales impactos desfavorables como favorables

 

20.   El precedente constitucional sostiene que la afectación directa ocurre “si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad” (sentencias C-295 de 2019, capítulo 4.2. y SU-121 de 2022, párr. 107).

 

21.   La Sentencia T-470 de 2024, reiterando la opinión de Parques Naturales, sugiere que las obras en Gorgona no afectarán las actividades pesqueras y el uso de la playa, sino que incluso “el proyecto favorecería esos propósitos” (párr. 88). Así, a pesar de reconocer un aparente impacto “favorable” sobre las comunidades, la sentencia descartó la necesidad de activar el mecanismo de consulta. Esto pese que, para el precedente, es claro que “ni siquiera la Corte Constitucional, en su función de guardiana de la Carta Política, está autorizada para fijar unilateralmente lo que resulta beneficioso para una comunidad y, mucho menos, para apropiarse de su historia y de sus reivindicaciones, sin caer en un paternalismo inaceptable” (Sentencia C-295 de 2019, párr. 69).

 

22.   En suma, el reclamo de la comunidad sobre la inversión de la carga de la prueba suscita una reflexión trascendental sobre el derecho fundamental a la consulta previa y su protección por parte del juez constitucional. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en reconocer los factores de exclusión hacia los pueblos étnicos, y el valor del mecanismo de consulta para propiciar escenarios de diálogo que corrijan, al menos en parte, las asimetrías y los contextos de discriminación. Por eso, el Estado tiene el deber de tomar las medidas compensatorias necesarias para reforzar la posición de estos pueblos en los procesos de consulta previa y con ello sea posible, auténticamente, ese diálogo intercultural entre iguales (Sentencia SU-123 de 2018, párr. 6.3).

 

23.   Para terminar, nos parece importante precisar que el objeto de esta tutela ni siquiera tenía por consecuencia impedir las construcciones militares al interior del parque natural[60], sino habilitar un espacio para que las comunidades afectadas expresaran sus preocupaciones y se forjara una medida más democrática y ambientalmente responsable.

 

24.   Como lo advertía el escrito de nulidad, la tesis que siguió la mayoría es inconsistente con el precedente constitucional porque la Sentencia T-470 de 2024 impuso un estándar probatorio demasiado alto sobre la comunidad y, con ello, además, pasó por alto las limitaciones que un pueblo negro del pacífico colombiano debe enfrentar para acreditar una afectación directa en los términos de certeza que exigió la Sala Séptima.

 

25.   Y así como la Sentencia T-470 de 2024 fue particularmente estricta con la comunidad, fue tolerante con las entidades vinculadas, al punto que las omisiones en la dirección de consulta previa, apenas le merecieron un llamado de atención en la parte motiva. Todo esto, visto en su conjunto, nos parece un mensaje problemático y contrario a la jurisprudencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada



[1] Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital, archivo “02Tutela”, p. 3.

[3] En el escrito de tutela el actor indicó que en ese recurso se advirtió a la ANLA “que esta misma autoridad reconoció que el Plan de Manejo Ambiental no desarrolló ningún programa de comunicación y divulgación para integrar estrategias de comunicación comunitaria y social a los grupos de interés establecidos para mantenerlos informados sobre el estado del proyecto, desconociendo además el Acuerdo de Uso suscrito entre Parques Nacional y la Comunidad de Pescadores de Bazán – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar (agosto, 2010), ignorando la Casa de Pescadores en Gorgona, ocultando además la ausencia de realización de Consulta Previa” (Ib., p. 4 y 5).

[4] Ib., p. 7.

[6] Expediente digital, archivo “16SentenciaPrimeraInstancia”, p. 12.

[7] Expediente digital, archivo “04SentenciaTutela”, p. 14.

[8] Ib.

[9] Ib., p. 15.

[10] Cabe precisar que el escrito no sustentó o refirió que los argumentos desarrollados se enmarcaran o identificaran con alguna de las circunstancias o casos, no taxativos, en virtud de los cuales se puede solicitar la nulidad, desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (fj. 31 infra).

[11] Expediente digital, archivo “T-10205132 Solicitud de Nulidad Consejo Comunitario Guapi Abajo”, p. 8.

[12] Ib., p. 5.

[13] Ib., p. 12.

[14] En relación con lo anterior, agregó que: “La construcción de las tres locaciones para personal armado y administrativo de la Armada Nacional, implica la presencia de personal militar que causa impacto sobre a los pescadores de Guapi y de Bazán, también a los operadores turísticos de Guapi Abajo, así como a los turistas e investigadores científicos, para quienes es más fácil el contacto con los guardabosques de la Unidad de Parques Nacionales, más no con los infantes y oficiales de la Armada. Además, el armamento del personal de la marina y las Lanchas de Reacción Rápida riñen con los Tratados de Derecho Humanitario que previene y protege a la población civil. Clara evidencia de afectación directa a las Comunidades Negras de Guapi Abajo”. (Ib., p. 20).

[15] Ib., p. 22.

[16] Ib.

[17] Ib., p. 26.

[18] Expediente digital, archivo “T-10205132_OFICIO_A-520-2024_Comunica_Nulidad_T-470-2024”.

[19] Expediente digital, archivo “T-10205132_OFICIO_A-519-2024_Solicitud_Notificacion_T-470-2024”.

[20] Expediente digital, archivo “Oficio No. 20240041260479231”.

[21] Ib., p. 3.

[22] Expediente digital, archivo “30NotificacionConstanciaEntregaAutoObedezcaseyCumplase”.

[23] Expediente digital, archivo “H59. APA - Presidente Corte Constitucional - Petición Información Incidente Sala Plena - Febrero 2025”.

[24] Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, de los Autos 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024.

[25] Corte Constitucional, auto 186 de 2017.

[26] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[27] Corte Constitucional, auto 1258 de 2022.

[28] Son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[29] Corte Constitucional, auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[30] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018.

[31] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017 y 217 de 2018.

[32] Corte Constitucional, auto 2692 de 2023.

[33] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024.

[34] Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018 y autos 299 de 2006, 360 de 2015 y 217 de 2018.

[35] Corte Constitucional, auto 1017 de 2024.

[36] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024.

[37] Corte Constitucional, auto 1341 de 2024.

[38] La Corte Constitucional, en el auto 1835 de 2024 expresó que las solicitudes de nulidad “debe[n] demostrar ‘de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales han sido quebrantadas’. Debe demostrar que la providencia sometida al juicio de validez riñe abiertamente con las garantías mínimas del derecho fundamental del debido proceso”.

[39] Ib. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024.

[40] Corte Constitucional, auto 1341 de 2024. Cfr. también autos 558 y 1403 de 2022.

[41] Corte Constitucional, auto 1598 de 2022.

[42] En relación con el alcance de esta causal, cfr. autos 111 de 2016, 1732 de 2022 y 597 de 2023.

[43] Corte Constitucional, autos 2692 de 2023, 913 de 2024 y 1341 de 2024. En relación con el último supuesto de nulidad, es importante precisar que esta Corporación ha establecido algunos requisitos para que se puedan dictar órdenes frente a autoridades no vinculadas al proceso de tutela, sin violar el debido proceso. En este sentido, en el auto 1087 de 2022, reiterando el auto 294 de 2016 se expresó: “para que un juez de tutela, incluidas las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, pueda impartir órdenes a autoridades no vinculadas al trámite de tutela sin violar su derecho al debido proceso, deben cumplirse tres condiciones: (i) el juez debe abstenerse de definir si la autoridad oficial incurrió en la violación de un derecho fundamental; (ii) mostrar con suficiencia y motivadamente el contenido de la ley o la reglamentación que le asignan a la autoridad no vinculada la función en cuestión, y sus implicaciones, y (iii) exista una relación de conexidad razonable entre el contenido de la ley o el reglamento y el goce efectivo de un derecho fundamental”.

[44] Expediente digital, archivo “Informe de subsanacion 046-2024-10038-LAPTOP-47DJIHGD/01PrimeraInstancia/C01Principal/03Anexos”, p. 8.

[45] Expediente digital, archivo “T-10205132 Solicitud de Nulidad Consejo Comunitario Guapi Abajo”, p. 3.

[46] Ib.

[47] En armonía con lo indicado, la Corte Constitucional en el auto 542 de 2018 expresó que “[…] la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso”.

[48] Al respecto, en la Sentencia T-470 de 2024 se precisó que se trata de consejos comunitarios independientes y que incluso están ubicados en departamentos distintos: “… En efecto, pese a que como lo afirmó el accionante al responder el auto de pruebas, tanto la comunidad Guapi Abajo como la comunidad de Bazán – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar son comunidades afrodescendientes, se trata de comunidades distintas, que cuentan con su propio consejo comunitario. Incluso, están ubicadas en territorios diferenciados, ya que, tal como lo afirmó el mismo accionante, la primera está ubicada en el Departamento del Cauca, mientras que la segunda lo está en el Departamento de Nariño”. (fj. 84).

[49] Expediente digital, archivo “T-10205132 Solicitud de Nulidad Consejo Comunitario Guapi Abajo”, p. 21.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2022, párr. 48.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2014.

[52] El Consejo Comunitario Guapi Abajo ha enfrentado distintas formas de violencia y desde el año 2019 impulsa un proceso de restitución de tierras. Según el Informe de caracterización de afectaciones territoriales elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras: “Entre los años de 1997 a 2021, la comunidad negra del consejo comunitario ha sufrido diferentes hechos victimizantes como resultado de la presencia de actores armados ilegales en la zona, tales como las AUC, las FARC-EP, el ELN y las disidencias. Estos grupos ilegales y su accionar violento generaron en la comunidad afectaciones de abandono y confinamiento a partir de restricciones a la movilidad, enfrentamientos entre grupos armados ilegales y legales con interposición de la población civil, ocasionando desplazamientos forzados individuales y masivos, se han presentado homicidios selectivos, secuestros, amenazas, señalamientos, reclutamientos y economías ilegales (cultivos de uso ilícito – minería ilegal)”. URT, Informe de caracterización de afectaciones territoriales del Consejo Comunitario Guapi Abajo. pp. 216-227. Este asunto (con radicado número 19001-31-21-001-2020-00216-00) correspondió al Juzgado segundo civil del circuito especializado en restitución de tierras con enfoque étnicos de Popayán que, mediante Sentencia del 27 de marzo de 2025, finalmente reconoció la condición víctima del conflicto armado interno y de los factores subyacentes a la comunidad del Consejo Comunitario Guapi Abajo y ordenó la entrega material y jurídica del territorio. Para más información sobre la condición colectiva de víctima del Consejo Comunitario de Guapi Abajo, ver https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Consejo-Comunitario-de-Guapi-celebra-restitucion-de-44210-hectareas-de-tier-250528.aspx y https://www.colectivodeabogados.org/desplazadas-167-personas-de-consejos-comunitarios-de-guapi-abajo-y-guajui-cauca-por-enfrentamientos-ejercito-y-farc/y  https://www.unidadvictimas.gov.co/72840/

[53] En el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, se estableció que parte de la comunidad accionante se dedica a la pesca y, por ende, eran beneficiarios del “Acuerdo de uso porque también pueden utilizar la Casa de los Pescadores construida en Isla Gorgona, para el descanso de las faenas de pesca y eventualmente pernoctar” y mediante ello “dignifican la labor del pescador, ofreciendo un lugar de llegada y refugio temporal”. Sentencia T-470 de 2024, párrs. 30, 33, 70 y 82.

[54] Escrito de nulidad, p. 6.

[55] Ibid. p. 9.

[56] Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2017 sobre aspersión aérea con glifosato; SU-121 de 2022 sobre múltiples proyectos dentro de la línea negra y T-039 de 2024 sobre impactos por proyectos viales.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2017 sobre aspersión aérea con glifosato

[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022 sobre proyectos mineros dentro del área de la línea negra.

[59] Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2025, ante el funcionamiento de un galpón junto a cementerio indígena; y T-219 de 2022, sobre posibles afectaciones ocasionadas por redes de energía, entre otras.

[60] En este estándar de consulta previa (no de consentimiento) no hay poder de veto de la comunidad.